lunes, 13 de junio de 2016

Foro I - Derecho Penal

Por el alto índice delictivo en los último meses, he intentado resolver o dar respuesta a las a estas dos incógnitas y me gustaría saber la opinión de los lectores de este medio.

• ¿Puede el derecho penal ser la solución a toda la conflictividad que se produce en una sociedad?
• ¿Ante la manifiesta inseguridad ciudadana y la percepción que tiene la ciudadanía del auge de la delincuencia, es necesario aplicar políticas de manos duras (Howard Safir y el diseño de políticas "tolerancia cero")?

Respuestas No. 1:
No estoy de acuerdo.

¿Por qué?
De acuerdo con Javier Llobet Rodríguez, “La solución del conflicto u obtención de la paz jurídica debe lograrse no a través de las medidas coercitivas, sino más bien por medio de las soluciones alternativas al conflicto que hagan innecesaria la imposición de una pena o de la sentencia definitiva que resuelva sobre la culpabilidad del imputado.”

En consonancia con lo expresado por Llobet Rodríguez, puedo expresar que las medidas coercitivas impuestas por el derecho penal, no solucionan la infinidad de conflictos que surge en la sociedad actual. Ahora bien, adopto la tesis, de solución alternativa de conflicto con el fin de buscar una salida rápida y amigable entre las partes, sin lesionar lo establecido en la normativa procesal vigente.

El Código Procesal Penal dominicano, en su artículo art. 2, se refiere a la “solución del conflicto. Considero que el derecho penal, debe procurar resolver conflictos surgidos a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social.

Ahora bien, la imposición de la pena, no es determinante en la rehabilitación del infractor de las leyes, sino que aísla al individuo que delinque, pero es preciso utilizar medidas alternativas para que el individuo pueda reeducarse y ser un ente productivo para la sociedad.

El derecho penal, combinado con la educación familiar, con programas de rehabilitación, entorno social favorable, puede dar una respuesta aproximada a la conflictividad social, pero no la solución definitiva.

Respuestas No. 2:
El concepto “tolerancia cero”, parte de “que si no se castigan los pequeños delitos, y se consolida el sentimiento de impunidad por abandono del ejercicio de la autoridad, y la desidia de los vecinos, los delitos mayores -como el robo y el asesinato- llegarán más temprano que tarde”.
Ahora bien para la ejecución de la política manos duras, es necesario crear los medios idóneos para que la misma de los resultados esperados, ya que una política de manos duras, sin los medios de rehabilitación necesarios resultara un fracaso.

La constitución dominicana, llama a poner en práctica la política de manos dura en el territorio dominicano, cuando expresa que: es deber del Estado, ‘’salvaguardar la seguridad ciudadana; prevenir y controlar los delitos; perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la dirección legal de la autoridad competente; y mantener el orden público para proteger el libre ejercicio de los derechos de las personas y la convivencia pacífica de conformidad con la Constitución y las leyes’’.

Antes de iniciar con manos duras, es preciso, crear los medios necesarios para que la misma pueda lograr su cometido, es decir iniciar con manos duras, en transformar la Policía Nacional, sanear dicha institución a lo interno, realizar una limpieza. Así como crear medios académicos y laborales, para rehabilitar a los infractores de la ley penal, que serán objeto de la política de mano dura.

Análisis de la Supremacía, supralegalidad y rigidez en la Constitución dominicana, a la luz de la tesis doctoral del Jurista dominicano Nassef Perdomo Cordero, titulada “La Reforma Constitucional en la República Dominicana: Estudio sobre Procedimiento y su apertura”.

El su tesis doctoral el Jurista dominicano, plantea que los constitucionalistas modernos “entendieron que para que el nuevo sistema constitucional pudiera sustituir definitivamente el Antiguo Régimen y preservar la nueva organización social, era necesario que fuera suprema, es decir que no existiera normativa vigente superior a esta y cuya reforma estuviera sometida a un proceso especial.

En consonancia con lo leído en el texto objeto de estudio, la supremacía de la Constitución dominicana, consiste en que la Carta Magna se impone a todo “orden anterior”. La supremacía de la Constitución, le atribuye superioridad al texto, siendo nulos de pleno derecho todo acto legislativo que atente contra lo dispuesto en la misma.

La supremacía, le otorga un grado superior a la Constitución, colocándola por encima de las leyes ordinarias. Por tanto, El Dr. Perdomo, expone claramente en el capítulo II, “La supremacía de la Constitución le viene dada por su propia naturaleza, porque es un presupuesto básico de la construcción lógica, política y jurídica del constitucionalismo”.

El nivel de supremacía de la CRD, le permite preservar el régimen político mediante el uso de la “fuerza normativa bilateral e isonomica de la Constitución y las fuentes del Derecho”.
Desde el inicio de nuestra República, las fuerzas políticas, otorgaron a la Carta Magna, el grado de supremacía, para asegurar sus propósitos y garantizar la perdurabilidad de la Constitución en el tiempo.

La Constitución de República Dominicana, expresa claramente en su artículo 6, donde establece que: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado.

Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”, dándole el nivel más alto en lo referente a su nivel con las demás leyes, por su condición de ley fundamental.

El artículo previamente citado, expone varios puntos importantes y merecedores de ser resaltados, dentro de los cuales podemos destacar: Es una “norma suprema” lo que le confiere la supremacía frente a otras normas ordinarias, y que por su condición de supremacía, se puede considerar como la primera fuente del “ordenamiento jurídico”.

Por consiguiente, las leyes aprobadas en territorio dominicano, deben ir en consonancia y estar dentro de los parámetros establecidos por la constitución, de lo contrario sucumbe frente a la CRD y son “nulos de pleno derecho”, por atentar contra la supremacía de la Ley de Leyes.

Las normas estatales son validas y están dentro del marco legal constitucional, en la medida que no salgan del cobijo que presentan los principios de la CRD. Es por consiguiente, para garantizar la supremacía constitucional, el art. 6, crea la garantía o sanción para proteger estatus supremo de la misma y lo expresa de la siguiente manera: “nulo de pleno derecho” las leyes, decretos, reglamentos y actos, contrarios a nuestra Constitución.

En conclusión, la CRD está en la cumbre del ordenamiento jurídico, creando una sujeción en las personas y entidades que forman parte de República Dominicana, para dar lugar al surgimiento de un nuevo orden, de respeto a la CRD, evitando choques con la misma.

Que significa supralegalidad:
En consonancia con lo establecido en la página 82 del capítulo objeto de estudio, el Dr. Perdomo, resalta que los términos “supremacía constitucional” y “supralegalidad constitucional”, son utilizados como sinónimos en ciertas ocasiones y resultaría imposible comprender el texto legal dominicano, si cruzamos los conceptos político y jurídico.

Por tanto, es preciso, expresar el significado exacto del concepto supralegalidad. De acuerdo con lo que enuncia el autor, la supralegalidad, apela al “sentido normativo y jurídico de la Constitución, y no es otra cosa que la garantía de su supremacía política”.

Es decir, la supralegalidad, garantiza la supremacía de la Constitución a través de elementos jurídicos ya que la pone fuera del alcance del legislador ordinario. Esta expresión del Dr. Perdomo Cordero, deja entrever el nivel de jerarquía de la CRD, ubicándola en el nivel mal importante del ordenamiento jurídico dominicano. El fundamento de supralegalidad se encuentra estrechamente vinculado al de la supremacía, se basa en la acción de un Poder.

Es preciso citar a Bryce, quien resalta que la supralegalidad de la Constitución, impide “que los órganos legislativos ordinarios no pueden pretender modificar la norma superior que los ha creado”.
Manuel Aragón, autor citado por el Dr. Nassef Perdomo en su tesis doctoral, establece que “el verdadero requisito de la supralegalidad, el autentico presupuesto jurídico de la misma (pues no se olvide que así como la supremacía es una característica política, la supralegalidad es una cualidad, y como tal únicamente discernible usando categoría de Derecho).

En fin, es una barrera a los órganos de menor jerarquía, frente a la CRD, para evitar su modificación por estos estamentos que están por debajo del cobijo de la supremacía constitucional, que da paso a la supralegalidad de la Constitución, es decir que la Constitución y su carácter de norma suprema tienen como objetivo defender la permanencia de los principios jurídicos que la encarnan.

Rigidez de la constitución:
Dentro de la teoría constitucional, existen conceptos parecidos, pero no iguales y que forman una cadena de protección a la constitución, es por esta razón, que la supralegalidad en su búsqueda de mecanismos de protección a la Constitución, ha creado la garantía de la rigidez constitucional.
El concepto, rigidez constitucional, se refiere a “el efecto que sobre un texto constitucional resulta de establecer un procedimiento especial para las normas constitucionales más complejo o distinto que el existente para la elaboración de las normas legislativas ordinarias”, es decir que para la reforma constitucional debe existir un procedimiento excepcional de reforma.

De acuerdo con Bryce, autor citado constantemente por el Dr. Perdomo: “Las constituciones rígidas, poseen un carácter superior a las otras leyes del Estado y son modificadas por procedimientos diferentes a aquellos por los que dictan y revocan las demás leyes.

Todo lo establecido más arriba, significa que las constituciones no permiten reforma alguna, si no está sometida a un proceso especial y bajo el procedimiento establecido por ella misma.

La constitución es rígida porque es supralegal y no al contrario, como plantean algunos autores. El aspecto jurídico de la constitución, le viene conferido por su supralegalidad, sin confundir ambos términos ya que la rigidez, viene otorgada por la misma Constitución, para evitar una reforma precipitada y extemporánea.

El concepto rigidez, es el resultado de un procedimiento de creación más difícil. La misma Constitución en su Artículo 267, establece que: “La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares”.

Lo establecido en el artículo previamente citado deja entrever la rigidez de la Ley de Leyes, ya que ella misma establece el procedimiento a seguir para los cambios o enmiendas realizadas al texto constitucional, para evitar la manipulación ligera por parte de los políticos ávidos de poder.

De acuerdo con el autor, la “rigidez constitucional no está determinada absolutamente por la dificultad o la facilidad de su reforma. El hecho “es que la facilidad o la frecuencia que se reforma una Constitución, no depende solamente de las previsiones legales que describen la forma de enmienda, sino también de los grupos políticos y sociales predominantes”. Es decir que aunque la misma Constitución, sea más exigente para su propia reforma, la misma dependerá de los grupos de poder existente o dominantes del entorno constitucional.

En fin, la rigidez no es solo crear mecanismos para impedir la reforma constitucional, sino crear garantías en el texto que impidan la extralimitación del poder y evitar los cambios radicales al texto constitucional.

viernes, 20 de diciembre de 2013

PROYECTO DE MODIFICACION AL CODIGO PROCESAL PENAL

Por Franklyn Vicente

El Proyecto de Modificación al Código Procesal Penal fué aprobado por el Senado en dos lecturas, éste introduce cambios significativos al actual CPP. En el mismo se le da facultad a la Policía Nacional para arrestar a una persona sin necesidad de una orden judicial cuando tenga en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.

El permitir a la honorable P.N, arrestar a una persona sin necesidad de una orden judicial, amerita ser analizado de forma minuciosa y sin premura, ya que podría ser una arma de doble filo y ser aprovechado para incriminar a personas inocentes y vincularlos a hechos delictivos que estos desconocen.

Además de ampliar las responsabilidades de la P.N, se le confiere el derecho a la victima de solicitar los servicios de un abogado de oficio o que se le asigne uno, cuando esta no posea los recursos necesarios para costearse los servicios de un abogado privado.

El proyecto de modificación al CPP, pasará a la Cámara de Diputados, para ser analizado y aprobado en el hemiciclo. En el mismo se hacen importantes reformas y se amplían ciertos plazos, ejemplo de esto es la prisión preventiva de 12 a 36 meses.

Los cambios que se introducen en el proyecto, requieren de estudio con el objetivo de no otorgar poderes ilimitados a instituciones con debilidades a nivel interno, pero introduce cambios de suma importancia en materia de violencia intrafamiliar, ya que establece que solo se conciliará si no está en peligro la integridad física o psíquica de la víctima.

En éste se elimina la prescripción del delito y en materia de narcotráfico, autoriza a realizar allanamientos de noche.

En el presente artículo, podemos citar que uno de los puntos más importante del proyecto de modificación, es en lo relativo a la violencia intrafamiliar, que será de orden público, esto significa, que el Ministerio Publico y el Estado podrán dar continuidad al proceso aunque la parte agraviada no acuda a la justicia y desestime el caso, también se le dará seguimiento a los casos denunciados por mujeres a pesar de retirar la querella.

En el mismo orden de violencia intrafamiliar, los golpes y heridas, son parte de la acción pública y no una acción pública a instancia privada, como el CPP en el numeral 2 del artículo 31; también se trasladan de acción pública a instancia privada la invasión y ocupación de propiedad, así como la falsedad de cheques.
Otro de los puntos modificado es el plazo de la prisión preventiva a 36 meses en los casos declarados complejos, como lo establece el CPP.

En materia de recurso, se amplía a 10 días el plazo para contestar el recurso de apelación ordinario y a 20 días el plazo para presentar el recurso de apelación de sentencia y a diez días la contestación del recurso de apelación de las sentencias, y se faculta al Ministerio Público para capturar al condenado y remitirlo al juez de ejecución de la pena.

Estos son algunos de los cambios introducidos a través del proyecto de modificación al CPP, que vienen a llenar algunas lagunas o vacios en el actual.

Ahora bien, estas y otras modificaciones deben ser estudiadas a profundidad para evitar que los infractores de la ley penal, san liberados sin cumplir con el hecho que se le imputa.

Esperemos que los cambios que se avecinan sean para fortalecer el sistema judicial dominicano y permitan a los encargados de aplicar justicia, hacer un mejor trabajo en defensa de las víctimas.


martes, 1 de octubre de 2013

POLEMICA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCION (TC)

Por Franklyn Vicente

El 25 de Septiembre del año en curso, el Tribunal Constitucional, creó un precedente en materia de Derecho Constitucional, por su polémico pronunciamiento, mediante Sentencia 168/13, dictamen este que ha suscitado la opinión de connotados expertos, en materia constitucional.

Es oportuna la ocasión para analizar esta controversial Sentencia, desde un punto crítico, sin menospreciar el fallo, del Tribunal Constitucional (TC).

Antes de profundizar, es preciso establecer la diferencia entre el art. 11, de la constitución de 2002 y el art. 18 de la actual Constitución de la Republica:

En el artículo 11, numeral No. 1 de la primera, se establecía que: “Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él”.

Ocho años después, a través de la reforma constitucional del 2010, se le hizo una enmienda importantes a la Constitución Dominicana, estableciéndose en el art. 18, numeral 3, que son dominicanos (as):

3) “Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano”.

Creemos es atinada dicha decisión de tan alta corte, pero es importante que se tome en consideración, que la misma constitución de 2010, establece en el numeral 2, del mismo art. 18, que son dominicanas y dominicanos: 2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución”, artículo éste que reafirma la irretroactividad de las leyes en el tiempo.

De acuerdo con mi humilde análisis y el de connotados peritos en el área constitucional, la sentencia 168/13, emitida por el Tribunal Constitucional (TC), violenta o lacera al menos cuatro o más artículos de la Ley de Leyes.

Es una exageración “la desnacionalización de cientos de miles de dominicanos, al considerar “extranjero” a todo hijo de inmigrante irregular o “en tránsito” que haya nacido después de 1929.

Es una vil violación a lo expuesto por la misma Constitución en el art. 18, al instituir que, son dominicanas y dominicanos: “Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución”, por tanto, la Sentencia 168/13, esta violentando un precepto constitucional, está por encima de lo plasmado en el supuesto texto, que regula la convivencia dentro del territorio nacional.

Es correcto, lo establecido en la actual constitución, al agregar que: no son dominicanos los que residan ilegalmente en territorio dominicano, pero dicha enmienda es aplicable a todos los ilegales, a partir de la reforma constitucional del 2010, en virtud a lo establecido en art. 110, de la Ley de Leyes, donde se expone que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub júdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”, en tal sentido, favorece esta Sentencia a Republica Dominicana, emitida esta, a raíz de una Resolución de carácter dictatorial del la Junta Central Electoral.

De acuerdo con el Dr. Perdomo, experto constitucionalista, con esta decisión se lacera el artículo 69 de la constitución, sobre tutela judicial efectiva y debido proceso”, elementos estos que han sido defendidos una y otra vez, dando origen diversas reformas a nuestros textos legales vigentes.

El art. 69, de nuestra Constitución, en lo referente a las “Tutela judicial efectiva y debido proceso”, indica que: 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”, de manera que coincido con el Dr. Perdomo y otros expertos al considerar se violenta el sagrado derecho de defensa, al ordenar “ se haga de manera administrativa y masiva lo que la ley y la Constitución ordenan que se haga a través de un juez, caso por caso”.

Analicen este articulo y lo expuesto a través de los medio de comunicación nacional de nuestro país, para que puedan tener su punto crítico del asunto en cuestión.

Este precedente en materia constitucional, más que solucionar la acuciante problemática de los nacionales haitianos, acrecienta más el mismo, por la forma tan absurda de despojar de la nacionalidad a cientos de miles de personas que han hecho toda una vida en territorio dominicano.

A la luz del art. 18, podemos considerar que tal nacionalidad fue confirmada a partir de la constitución del 2010.
El presidente de la Junta Central Electoral (JCE), Roberto Rosario, afirmo este lunes, 30 de Septiembre que se dará fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 184 de la actual constitución, donde se expone, que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria”.

Esperemos se busque una solución a esta polémica sentencia, para evitar se tergiverse la decisión del magno tribunal constitucional y nuestro país no sea lesionado en tribunales internacionales.

Me apego a los preceptos constituciones, soy un férreo defensor de las leyes dominicanas, pero considero que al momento de ordenar se ejecute una Sentencia de un tema tan serio, es preciso buscar soluciones al problema y no acrecentar el mismo a nivel local e internacional.

miércoles, 25 de septiembre de 2013

Qué es una querella


Por Franklyn Vicente

En reiteradas ocasiones he escuchado la siguiente expresión: “Voy para la policía a ponerte una querella, para que te lleven preso”, planteamiento que desvirtúa la esencia misma de la querella.

Durante años los doctos en materia penal, han expresado las características propias de la querella y la formalidad para la misma, por tanto en este articulo, expondré de manera clara cuál es el procedimiento para dar inicio a la acción penal.

Constantemente el desconocedor de las leyes penales, se presenta al destacamento más cercano a presentar su querella, por entender la policía está facultada para aprehender al infractor de las leyes penales, sin saber que incurre en el error de presentar una denuncia, ya que la misma escapa de toda la formalidad procesal que amerita una querella.

Por estas y otras razones, me permito exponer algunas diferencias entre la denuncia y la querella, que aunque ambas sean actos iniciales del procedimiento tienen importantes divergencias.

Una de las diferencia que da paso a tal confusión es que la denuncia, a diferencia de la querella, puede ser presentada indistintamente por ante el Ministerio Publico o en el destacamento mas cercano de la Policía Nacional, o una entidad que tenga como función la investigación dentro del marco penal, ahora bien la querella de acuerdo con el art. 268, solo puede ser incoada por ante el Ministerio Publico.

En Republica Dominicana, existen diversas oficinas del Ministerio Publico, en los palacios, cuarteles o destacamentos, que tienen como función auxiliar de manera directa a los agentes del orden.

Después de tener claro, cual es el la vía para iniciar la querella, es de vital importancia que el querellante, presente sus pretensiones de forma escrita y con constitución de abogado, por ser este uno de los requisitos exigidos. La denuncia a diferencia de esta puede ser presentada de manera oral o escrita, con o sin constitución de abogado, personalmente o por mandatario con poder especial. Cuando la denuncia es oral, el funcionario que la recibe debe levantar acta. ( Art. 263 CPP).

La denuncia carece de formalidad procesal, de acuerdo con lo establecido en el ( art. 262 del Código Procesal Penal ,CPP en adelante), tienen facultad de presentar denuncia "toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública" y consiste precisamente en dar noticia acerca de la ocurrencia de tal hecho punible a las autoridades del "ministerio público, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación", es decir quien presenta tal denuncia pudo haber sido un transeúnte que pasaba cuando se cometía el hecho o bien estaba de paso en tal lugar y coincidencialmente se entero del hecho, pero no es parte directa.

Después de manosear y ojear mi CPP, puedo coincidir con otros autores y confirmar que es presentada por aquellos que han sido lesionados. Es la vía, por la cual la víctima o las personas que autoriza el CPP, en su artículo 267 como partes en el proceso penal, pueden dar inicio a las diligencias de lugar o de intervenir en el trascurso del proceso o de unirse al Ministerio Publico.

De este planteamiento, previamente citado, podemos exponer que el denunciante no es parte del proceso (Art. 266 CPP), elemento este que plantee, en 2009, en mi proyecto de monográfico, el cual tiene como tema: Los Sujetos procesales.

En este artículo, el punto principal es la querella, pero creemos importantes analizar los requisitos o los elementos que debe tener una denuncia.

De acuerdo con el artículo 263 CPP, esta "contiene, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los autores y cómplices, perjudicados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal".

Estas exigencias, si así queremos llamarle del art. 263, es la vía para reguardar los principios y garantía del derecho, establecidos por el CPP, la Constitución y los tratados internacionales de los cuales es dignatario Republica Dominicana, con el objetivo de preservar el sagrado derecho de defensa, que implica la formulación precisa de los cargos e imputaciones que se presentan contra cualquier persona.

Aunque esta carezca de formalidad, es preciso el Ministerio Público examine y valore la denuncia presentada a fin de determinar si el caso tiene posibilidad de prosperar o amerita se ordene su archivo inmediato.

Después de determinar las diferencias más importante entre denuncia y querella, es preciso enumerar algunos requisitos de La querella:

- Se debe presentar por escrito ante el ministerio público, este escrito debe contener lo siguiente:
- Los datos generales de identidad del querellante,
- El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos,
- La denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el caso de las personas jurídicas,
- El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.

Luego de realizar deposito por ante el Ministerio Público, este da inicio a la investigación cuando considere que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y existan elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, es importante recordar que si esta ya ha sido iniciada entonces el querellante pasa a ser parte en el procedimiento.

Si falta uno de los requisitos que se requieren para iniciar la investigación el ministerio público dará un plazo de 3 días, si se vence el plazo y no se completan los requisitos entonces la querella se da por no presentada.
La querella debe presentarse antes de que se dicte el auto de apertura de juicio. Si se presenta en la audiencia preliminar debe cumplir con todos las condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa.

El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado. Se considera que ha desistido de la querella cuando sin una causa justa:

1. No comparece a prestar declaración testimonial habiendo sido citado legalmente,
2. No acude o no asiste a la audiencia preliminar,
3. No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del ministerio público,
4. No comparece al juicio o se retira del mismo sin autorización del tribunal.

El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión es apelable.
En conclusión el desistimiento impide toda persecución posterior por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyo el objeto de su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso.

Estas son algunas de las pinceladas referente a la denuncia y la querella, con el fin de que el amigo lector pueda determinar cuál es la vía idónea para interponer una querella y poder dar seguimiento a la misma hasta tanto se determine si esta procede o no.

lunes, 27 de mayo de 2013

Ley 147-02, sobre Gestión de Riesgos, guía de orientación frente a posibles desastres naturales

Oportuna es la ocasión para felicitar al Departamento de Gestión de Riesgos en nuestro municipio de Padre Las Casas, encabezado por el joven Geury Sánchez, ya que el mismo ha venido impartiendo diversos talleres de capacitación a los representantes de las diferentes instituciones de nuestro pueblo.

Con este plan de capacitación se da cumplimiento a lo establecido en la Ley 147-02, sobre Gestión de Riesgos, ya que la misma expone: “Que es necesario impulsar la participación de la comunidad en la gestión de riesgos, involucrando en el proceso organizaciones comunitarias, asociaciones o entidades que apoyan, entre otros, el trabajo de comunidades, la reubicación de asentamientos humanos en riesgo, la gestión ambiental o la reconstrucción post-evento”.

Dicha labor está regida por unos principios que sirven de base a las acciones de las entidades nacionales y locales, específicamente el principio no. 5 del artículo 1, de la ley en cuestión, este expone que: “Durante las actividades de prevención, mitigación y respuesta ante desastres, las entidades competentes velaran porque se hagan efectivos los canales y procedimientos de participación ciudadana previstos por la ley”, es por tal razón que tácticamente los facilitadores, se hacen eco a través de los representantes de la Sociedad Civil, para que estos sean portavoces de los pasos a seguir en miras a prevenir futuros desastres naturales o aquellos causados por la falta de escrúpulos del hombre.

 Las lluvias del mes de Mayo, cuan preámbulo son de la futura temporada ciclónica, son un llamado a dar cumplimiento al artículo 4, de la 147-2, por considerar que el numeral 15, del mismo, invita a los organismos competentes a crear un : “Conjunto coherente y ordenado de estrategias, políticas, programas y proyectos, que se formula para orientar las actividades de Prevención-Mitigación de riesgos, los preparativos para la atención de emergencias y la rehabilitación y reconstrucción en caso de desastre; para garantizar condiciones apropiadas de seguridad frente a los diversos riesgos existentes y disminuir las pérdidas materiales y sociales que se desprenden de la ocurrencia de desastres y mejorar la calidad de vida de la población”.

 Pero para dar cumplimiento a estas estrategias, es necesario dar cumplimiento a lo planteado en el numeral 16, del artículo 4, donde indirectamente se hace un llamado a los responsables de elaborar la política a prepararse, el mismo establece que es oportuno crear “Medidas cuyo objetivo es organizar y facilitar los operativos para el efectivo y oportuno aviso, salvamento y rehabilitación de la población en caso de desastre. La preparación se lleva a cabo mediante la organización y planificación de las acciones de alerta, evacuación búsqueda, rescate, socorro y asistencia que deben realizarse en caso de emergencia”.

 El cumplimiento a lo expuesto en el numeral 16, permitirá a que se cumpla lo establecido en el numeral 17, en cuyo párrafo se expones, que estas medidas y acciones dispuestas con anticipación son con “el fin de evitar o impedir la ocurrencia de un evento adverso o reducir sus efectos sobre la población, los bienes, servicios y el medio ambiente”.

Para dar cumplimiento a todo lo expuesto anteriormente, “se crea el Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastre ( SN- PMR) como el conjunto de orientaciones, normas, actividades, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los objetivos de gestión de riesgos contenidos en esta ley”.

 En la actualidad las leyes, son consideradas como textos muertos, creado con el único objetivo de ser adornos de las grandes bibliotecas, pero es oportuno que las mismas sean utilizadas en provecho de la comunidad, ya que las mismas expresan los planteamientos de hombres doctos en tema en cuestión, ahora bien, para dar cumplimiento a la misma es oportuno que los organismos encargados se planteen metas claras y concretas previas al desastre, para evitar cuantiosas.

domingo, 19 de mayo de 2013

La Iglesia Catolica y Profamilia

Por Franklyn Vicente Vicente

La iglesia católica, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 72, de la Constitución de la Republica, interpuso un recurso de amparo que persigue que Profamilia y sus directivos retiren de los medios su campaña publicitaria denominada “Tus derechos sexuales y derechos reproductivos: son Derechos Humanos ¡Conoce, actúa y exige!

 Dicho Artículo establece que: “toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos.

De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades. De acuerdo con el acto improductivo de la demanda, la iglesia especifica claramente que con esta acción buscan no sean vulnerado los siguientes derechos fundamentales:

a) El derecho a la vida al promover el aborto;
b) el derecho a la dignidad de los niños al utilizar sus imágenes en los anuncios;
c) el derecho de los padres a ejercer la autoridad parental; y
d) el derecho a la no injerencia en el hogar.

Estamos de acuerdo con la Madre Iglesia, en cuanto a que el derecho a la vida, es un derecho fundamental, de carácter constitucional, ya que la misma en su artículo 37, establece que: “El derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte”.

 Pero defendemos radicalmente lo establecido en el artículo 49, de la Carta Magna, donde se expresa que: “toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa”, por entender que si violáramos lo expresado en el mismo estaríamos mancillando nuestro Estado democrático.

 Ahora bien, el mismo artículo 49, en su numeral 4) expone que: “Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de conformidad con la ley”, por tanto la Iglesia haciendo uso de un derecho que le confiere la misma constitución ha iniciado un proceso con el objetivo de que Profamilia, rectifique o saque del aire la publicidad por considerar que la misma atenta contra la moral y la buena costumbre. La misma no va en contra de la libre expresión, sino que entiende que dicha libertad debe “respetar la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público”.

Dichas instituciones tienen roles diferentes, pero encaminados a orientar a los individuos, la primera a salvar almas y la segunda a ayudar a las personas a que adopten métodos eficaces al momento de tener relaciones sexuales. Entendemos que con un país con una de las más altas tasas de embarazos adolescentes de la región y el mundo, incluso, más embarazos de adolescentes que Haití, es positiva la política de concientización propiciada por Profamilia, en pro de eliminar tan alta tasa de embarazos, pero creemos que dicha política de orientación debe ser difundida con mas discreción, a un público selecto con capacidad de tomar la decisión de tener relaciones sexuales y que entienda que dicha publicidad no es un visto bueno a iniciar una vida desenfrenada, más bien a llevar una vida más cuidadosa al momento de tener una relación.

Algunos especialistas abordados por los medios de comunicación han expresado que “ el Estado está obligado de facilitar este tipo de campañas para poder superar las carencias de información sobre salud sexual y reproductiva en los adolescentes”, algunos trayendo a colación el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que expresa que el Estado está obligado a ofrecer información a las mujeres para que estas puedan decidir con conocimiento sobre su salud, su sexualidad y sus funciones reproductivas.

En conclusión, entendemos que la misión de orientación de Profamilia va mas allá, de causar un daño en la población, pero al mismo tiempo expresamos que las vías y los métodos tan directos utilizados por los mismos podrían ser interpretados como una aceptación a la vida desenfrenada de los jóvenes en la actualidad, cuando estos buscan crear conciencia en cuanto los métodos más idóneos a la hora de tener una relación.

Principios estos que chocan contra los cánones o preceptos de la santa madre Iglesia, debido a que la misma da prioridad a la unión de dos seres a través del matrimonio con el objetivo de dar vida, no de quitarla cuando interfiera con nuestros planes, por haber sido concebido a destiempo o sea el resultado de una violación. 

Por todo lo expuesto en este articulo, en virtud de lo establecido en el art. 56, de la Constitución, exhortamos a dichas instituciones a sentarse y solucionar este conflicto, dejando a un lado los intereses de ambas y cumpliendo con el rol que expresa dicho artículo, al establecer que: “la familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes.