lunes, 13 de junio de 2016

Análisis de la Supremacía, supralegalidad y rigidez en la Constitución dominicana, a la luz de la tesis doctoral del Jurista dominicano Nassef Perdomo Cordero, titulada “La Reforma Constitucional en la República Dominicana: Estudio sobre Procedimiento y su apertura”.

El su tesis doctoral el Jurista dominicano, plantea que los constitucionalistas modernos “entendieron que para que el nuevo sistema constitucional pudiera sustituir definitivamente el Antiguo Régimen y preservar la nueva organización social, era necesario que fuera suprema, es decir que no existiera normativa vigente superior a esta y cuya reforma estuviera sometida a un proceso especial.

En consonancia con lo leído en el texto objeto de estudio, la supremacía de la Constitución dominicana, consiste en que la Carta Magna se impone a todo “orden anterior”. La supremacía de la Constitución, le atribuye superioridad al texto, siendo nulos de pleno derecho todo acto legislativo que atente contra lo dispuesto en la misma.

La supremacía, le otorga un grado superior a la Constitución, colocándola por encima de las leyes ordinarias. Por tanto, El Dr. Perdomo, expone claramente en el capítulo II, “La supremacía de la Constitución le viene dada por su propia naturaleza, porque es un presupuesto básico de la construcción lógica, política y jurídica del constitucionalismo”.

El nivel de supremacía de la CRD, le permite preservar el régimen político mediante el uso de la “fuerza normativa bilateral e isonomica de la Constitución y las fuentes del Derecho”.
Desde el inicio de nuestra República, las fuerzas políticas, otorgaron a la Carta Magna, el grado de supremacía, para asegurar sus propósitos y garantizar la perdurabilidad de la Constitución en el tiempo.

La Constitución de República Dominicana, expresa claramente en su artículo 6, donde establece que: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado.

Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”, dándole el nivel más alto en lo referente a su nivel con las demás leyes, por su condición de ley fundamental.

El artículo previamente citado, expone varios puntos importantes y merecedores de ser resaltados, dentro de los cuales podemos destacar: Es una “norma suprema” lo que le confiere la supremacía frente a otras normas ordinarias, y que por su condición de supremacía, se puede considerar como la primera fuente del “ordenamiento jurídico”.

Por consiguiente, las leyes aprobadas en territorio dominicano, deben ir en consonancia y estar dentro de los parámetros establecidos por la constitución, de lo contrario sucumbe frente a la CRD y son “nulos de pleno derecho”, por atentar contra la supremacía de la Ley de Leyes.

Las normas estatales son validas y están dentro del marco legal constitucional, en la medida que no salgan del cobijo que presentan los principios de la CRD. Es por consiguiente, para garantizar la supremacía constitucional, el art. 6, crea la garantía o sanción para proteger estatus supremo de la misma y lo expresa de la siguiente manera: “nulo de pleno derecho” las leyes, decretos, reglamentos y actos, contrarios a nuestra Constitución.

En conclusión, la CRD está en la cumbre del ordenamiento jurídico, creando una sujeción en las personas y entidades que forman parte de República Dominicana, para dar lugar al surgimiento de un nuevo orden, de respeto a la CRD, evitando choques con la misma.

Que significa supralegalidad:
En consonancia con lo establecido en la página 82 del capítulo objeto de estudio, el Dr. Perdomo, resalta que los términos “supremacía constitucional” y “supralegalidad constitucional”, son utilizados como sinónimos en ciertas ocasiones y resultaría imposible comprender el texto legal dominicano, si cruzamos los conceptos político y jurídico.

Por tanto, es preciso, expresar el significado exacto del concepto supralegalidad. De acuerdo con lo que enuncia el autor, la supralegalidad, apela al “sentido normativo y jurídico de la Constitución, y no es otra cosa que la garantía de su supremacía política”.

Es decir, la supralegalidad, garantiza la supremacía de la Constitución a través de elementos jurídicos ya que la pone fuera del alcance del legislador ordinario. Esta expresión del Dr. Perdomo Cordero, deja entrever el nivel de jerarquía de la CRD, ubicándola en el nivel mal importante del ordenamiento jurídico dominicano. El fundamento de supralegalidad se encuentra estrechamente vinculado al de la supremacía, se basa en la acción de un Poder.

Es preciso citar a Bryce, quien resalta que la supralegalidad de la Constitución, impide “que los órganos legislativos ordinarios no pueden pretender modificar la norma superior que los ha creado”.
Manuel Aragón, autor citado por el Dr. Nassef Perdomo en su tesis doctoral, establece que “el verdadero requisito de la supralegalidad, el autentico presupuesto jurídico de la misma (pues no se olvide que así como la supremacía es una característica política, la supralegalidad es una cualidad, y como tal únicamente discernible usando categoría de Derecho).

En fin, es una barrera a los órganos de menor jerarquía, frente a la CRD, para evitar su modificación por estos estamentos que están por debajo del cobijo de la supremacía constitucional, que da paso a la supralegalidad de la Constitución, es decir que la Constitución y su carácter de norma suprema tienen como objetivo defender la permanencia de los principios jurídicos que la encarnan.

Rigidez de la constitución:
Dentro de la teoría constitucional, existen conceptos parecidos, pero no iguales y que forman una cadena de protección a la constitución, es por esta razón, que la supralegalidad en su búsqueda de mecanismos de protección a la Constitución, ha creado la garantía de la rigidez constitucional.
El concepto, rigidez constitucional, se refiere a “el efecto que sobre un texto constitucional resulta de establecer un procedimiento especial para las normas constitucionales más complejo o distinto que el existente para la elaboración de las normas legislativas ordinarias”, es decir que para la reforma constitucional debe existir un procedimiento excepcional de reforma.

De acuerdo con Bryce, autor citado constantemente por el Dr. Perdomo: “Las constituciones rígidas, poseen un carácter superior a las otras leyes del Estado y son modificadas por procedimientos diferentes a aquellos por los que dictan y revocan las demás leyes.

Todo lo establecido más arriba, significa que las constituciones no permiten reforma alguna, si no está sometida a un proceso especial y bajo el procedimiento establecido por ella misma.

La constitución es rígida porque es supralegal y no al contrario, como plantean algunos autores. El aspecto jurídico de la constitución, le viene conferido por su supralegalidad, sin confundir ambos términos ya que la rigidez, viene otorgada por la misma Constitución, para evitar una reforma precipitada y extemporánea.

El concepto rigidez, es el resultado de un procedimiento de creación más difícil. La misma Constitución en su Artículo 267, establece que: “La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares”.

Lo establecido en el artículo previamente citado deja entrever la rigidez de la Ley de Leyes, ya que ella misma establece el procedimiento a seguir para los cambios o enmiendas realizadas al texto constitucional, para evitar la manipulación ligera por parte de los políticos ávidos de poder.

De acuerdo con el autor, la “rigidez constitucional no está determinada absolutamente por la dificultad o la facilidad de su reforma. El hecho “es que la facilidad o la frecuencia que se reforma una Constitución, no depende solamente de las previsiones legales que describen la forma de enmienda, sino también de los grupos políticos y sociales predominantes”. Es decir que aunque la misma Constitución, sea más exigente para su propia reforma, la misma dependerá de los grupos de poder existente o dominantes del entorno constitucional.

En fin, la rigidez no es solo crear mecanismos para impedir la reforma constitucional, sino crear garantías en el texto que impidan la extralimitación del poder y evitar los cambios radicales al texto constitucional.

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